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CONCLUSIONES
IIIº Congreso de Derecho Procesal Laboral
29 y 30 de septiembre de 2011 - Villa Carlos Paz

Citar: elDial.com - CC2B30

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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CONCLUSIONES
IIIº Congreso de Derecho Procesal Laboral
29 y 30 de septiembre de 2011 - Villa Carlos Paz

1) Debe tenerse en cuenta en las ejecuciones individuales llevadas a cabo por los trabajadores, en primer lugar el privilegio especial o general que puede revestir su acreencia (arts. 268 y ss de la LCT) y en segundo lugar el carácter alimentario; a los fines de enfrentarlos con los demás créditos privilegiados que pueden insinuarse en dicha ejecución a través de las correspondientes tercerías de mejor derecho o con el carácter alimentario de los honorarios de los letrados intervinientes.

2) La reforma a la ley de concursos y quiebras modifica requisitos formales para la presentación en concurso preventivo, amplia las funciones y labores de la sindicatura concursal, articula un nuevo comité de control, reformula el régimen de pronto pago e intenta reformar el régimen de intereses en los créditos laborales (no suspendiéndolos), lo cual se critica puesto que sólo se regulan los intereses compensatorios y no los moratorios, y en el ámbito laboral los intereses compensatorios constituyen un caso excepcional debido a que en las relaciones laborales si no se paga a tiempo se produce automáticamente la mora.

3) Con el nuevo régimen en los concursos se beneficia a las cooperativas de trabajo que podrán formar los trabajadores de la empresa en crisis, permitiendo su adquisición.

4) Las leyes de emergencia económica se aprecian contradictorias y de duración excesiva.

5) El arribo de la ley antidiscriminación al fuero del trabajo luego del precedente de la CSJN “Alvarez c CENCOSUD”, reclama establecer concretamente que es discriminación y que no lo es.

6) Las mujeres en las relaciones laborales sufren ataques psicológicos y sexuales. La discriminación esta en los hechos, no sólo en la norma.

7) La Trabajadora embarazada, despedida por su estado, es un paradigma de despido discriminatorio. El desahucio puede considerarse nulo si tiene como móvil el embarazo y plantear la reinstalación.

8) La representación es un reflejo del dinamismo que presentan las relaciones colectivas del trabajo, en constante crisis y evolución, tanto en la asociación, como en la negociación y en el conflicto. Se redefine la noción de gremio, gana espacio el sindicato simplemente inscripto y se amplía la exigencia de autorización expresa de los trabajadores al actuar el sindicato in peius.

9) Es necesario que los operadores jurídicos, especialmente los jueces que son los encargados de decir el derecho, interpreten correctamente lo que manifiesta la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus precedentes. Sobre todo a la hora de utilizar dichos fallos como argumentos de sus resoluciones.

10) Debe procurarse evitar las interpretaciones precipitadas que arriben a conclusiones que los fallos de la CSJN no arriban, desvirtuando el significado del precedente.

11) Tener presente que en materia de derecho común los fallos de la Corte no son obligatorios. Se habla de obligatoriedad moral y razones de economía procesal, celeridad y practicidad. Lo expuesto no obsta a que quienes participan en los procesos que en nuestro fuero se tramiten deben tender a actuar en la creatividad, y apertura en la tutela de los derechos del trabajador, teniendo en miras la progresividad de nuestra rama del derecho.

12) A fin de posibilitar una rápida ejecución de las sentencias condenatorias, máxime tratándose de créditos alimentarios, es menester que tales fallos no requieran de trámites adicionales, como la denominada etapa previa a la ejecución de sentencia, innecesaria creación pretoriana. En su lugar, cumpliendo con los principios procesales de celeridad, concentración, economía procesal y completividad, el decisorio debe contener la cuantificación de los rubros acogidos, con indicación precisa de la tasa de interés, su inicio y fin, así como la imposición de costas y regulación de honorarios (art. 64, inc. 4º, LPT; 26 y 29, Lp. 9459).

13) Conforme con lo prescripto en el art. 116 de la CN la jurisprudencia de la CSJN en institutos de derecho sustantivo cuando no haya controversia sobre garantías o derechos consagrados por la constitución no resulta vinculante para los tribunales inferiores ni para los tribunales ordinarios de provincia toda vez que el último interprete de dichas normas son los superiores tribunales de provincia.

14) El activismo judicial responde a un nuevo paradigma de la función de los jueces del trabajo. Su límite se encuentra en el derecho de defensa de las partes.

CLAUDIA ZALAZAR - OSVALDO MARIO SAMUEL


Citar: elDial.com - CC2B30

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